“...En el presente caso el Ministerio Público interpone casación por motivo de fondo contra el fallo proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el nueve de julio de dos mil nueve, argumentando que la Sala impugnada no “… respetó…” los hechos acreditados, provenientes de las pruebas que se diligenciaron y valoraron en primer grado, ya que en ningún momento se acreditó que el sujeto activo, bajo los efectos de un estado psíquico que altera su estado emocional, hubiere cometido el hecho por el que fue condenado.
El homicidio en estado de emoción violenta establecido en el artículo 124 del Código Penal se refiere a una emoción súbita provocada por una situación excepcional, directa e inmediata que causa en el que la sufre una pérdida del control del dominio personal y la disminución momentánea de la razón, lo que produce el relajamiento de los frenos inhibitorios y desemboca en reacciones violentas y agresivas, bajo cuyo influjo se causa la muerte de otra persona. Esta norma de justificación limitada en una sociedad que ha avanzado a la igualdad de género que se sustenta en conceptos pasados de superioridad, dominio y propiedad provenientes de la cultura machista, es a todas luces de poca aplicabilidad, si es que la tiene, en virtud que, en el juicio como aparece en la parte valorativa de la sentencia, fue probado debidamente con testigos la conducta de agresiones, amenazas y malos tratos proferidos por el acusado a su conviviente Delfina Reyes Ortiz, lo que fue además comprobado con la prevención policial de veintiséis de enero de dos mil ocho, acta de inspección judicial del Juez de Paz del Municipio de San Jerónimo citado, así como otros expedientes del Ministerio Público y del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia en los que se extrae información válida acerca de los malos tratos que recibía la Víctima por parte del acusado, quien le causó la muerte en un lugar público, donde fue detenido en flagrancia.
Del análisis de los antecedentes, esta Cámara considera que, el anterior comportamiento violento del imputado contra la víctima expresa en el acusado un comportamiento probado de constante agresión física y psicológica contra su conviviente, capaz de evidenciar la posible representación complaciente de la idea del delito cometido. Por otra parte, el haber ejecutado la acción sin una causal que propiciara la reacción emocional de súbita y gravísima violencia, lo que incluso se expresa en el hecho de haberle dado muerte en una calle pública, muestra, conforme los hechos probados, que actuó con dolo directo. En consecuencia, el comportamiento del acusado, como quedó demostrado en el juicio oral, muestra que por su comportamiento anterior tenía conciencia y había sido advertido de la antijuridicidad de su conducta, de la ilegalidad de su comportamiento y de la prohibición e ilegalidad de sus reacciones violentas que lo predisponía a lesionar o poner en peligro la vida de su conviviente de hecho, actitud subjetivamente y objetivamente censurada por el derecho penal, porque creó lo que se identifica en la teoría tradicional del delito como dolus malus, por querer producir y aceptar el resultado del hecho y actuar consecuentemente para alcanzar el resultado delictivo por el que se le juzga, lo que impide aplicar el estado de emoción violenta, porque no se trata de un acontecimiento inusitado e inesperado el que propició emociones irreflexivas que motivaron su conducta, sino de una manera de ser contra su pareja de creciente violencia, que como muestran los hechos, lo llevó al lamentable suceso de causarle la muerte, lo que elimina que dicho acto fuera irreflexivo o motivado por circunstancias pasionales del momento. Razones por las que es procedente declarar con lugar el recurso de casación con motivo de fondo planteado y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal que conoció del juicio oral...”